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La sentencia N° 1 de la Sala Constitucional, Carl Schmitt y el 10 E
Fotografía de Federico Parra | AFP
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Sobre la significación de la “juramentación” de Nicolás Maduro como presidente para el periodo constitucional 2019-2025 han circulado distintas opiniones en los medios y redes sociales. Hay un punto sobre el que hay consenso: la “elección” del pasado 20 de mayo estuvo viciada en sus distintas etapas; con partidos y candidatos inhabilitados, se trató de un proceso convocado por la asamblea nacional constituyente, cuya legitimidad no es reconocida por las democracias occidentales, al tiempo que careció de integridad electoral. Los resultados de estas “elecciones” no fueron reconocidos ni por las democracias occidentales ni por amplios sectores nacionales.
Para justificar el valor de ese proceso electoral, la Sala Constitucional dictó ayer (8.1.19) su sentencia número 1/2019, en la cual se pretende justificar jurídicamente la validez del proceso electoral realizado el 20 de mayo de 2018, convocado por la asamblea nacional constituyente. En su argumentación, la decisión usa como referencia la conocida sentencia de la Sala Política Administrativa del 19 de enero de 1999, la cual abrió las compuertas del proceso constituyente del año 1999, al permitir convocar una Asamblea Nacional Constituyente, pese a que el mecanismo no estaba previsto en la Constitución de 1961. Esto constituyó el hecho generador de lo que ocurrió después: la demolición de la Carta Magna de 1961, llamada “moribunda” por Hugo Chávez el día de su juramentación.
La referida sentencia N° 1 utiliza como argumento de autoridad la opinión de la doctrina extranjera sobre el poder constituyente. No escapa una cita aislada del alemán Carl Schmitt para justificar una de sus premisas: que el poder constituyente es originario y que dispone del poder total e ilimitado. Pero omitió señalar que para el pensador alemán el proceso constituyente debe ser consultado al pueblo, lo que no ocurrió en este caso.
Carl Schmitt sostiene que en las democracias modernas la asamblea constituyente democrática debe ser “elegida según los postulados fundamentales del sufragio universal e igual como procedimiento ‘democrático’ reconocido” (Teoría de la Constitución: p.133). Al mismo tiempo, Schmitt indica que la legitimidad de una Constitución depende de que la autoridad del poder constituyente sea “reconocida” (p.137).
Por consiguiente, para Schmitt, que diseñó la plataforma jurídica del nazismo, una asamblea como esta debe respetar las reglas del sufragio universal, es decir, la participación de la totalidad de los electores sin discriminación. La legitimidad del poder constituyente y la Constitución que de él emane se fundamenta en el carácter democrático de este proceso, y esto depende de la aprobación popular, puesto que el poder constituyente −no lo discute nadie− reside en el pueblo.
Entonces, en la visión schmittiana la base del poder constituyente es el pueblo, el cual debe expresarse por medio del sufragio universal. Dicho asunto, aplicado sin discusión por las democracias modernas, no lo asume la Sala Constitucional, como lo pretende en su sentencia N° 1/2019, la cual confunde, entre otras cosas, la iniciativa de convocatoria con la convocatoria misma, que solo corresponde al pueblo. Este aspecto fundamental en la opinión de Schmitt fue omitido −hay que insistir− por la sentencia N° 1 /2019 de la Sala Constitucional. Esa falacia argumentativa es plasmada para justificar la validez de la convocatoria al proceso electoral del 20 de mayo de 2018; pero lejos de aclarar el asunto, lo oscurece al citar de manera incompleta y tergiversada al autor que pretende utilizar como argumento de autoridad.
Igualmente, la sentencia N° 1 “interpreta “el artículo 231 de la Constitución el cual señala que el presidente electo debe juramentarse ante la Asamblea Nacional, salvo que un “motivo sobrevenido” le impida hacerlo, caso en el cual “lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”. Para la Sala Constitucional este motivo sobrevenido sería que la AN “se encuentra en flagrante desacato”, sin exponer las razones y motivos que expliquen por qué ese supuesto “desacato” constituye un impedimento para juramentarse ante el parlamento, como lo establece la Constitución. Se utiliza el término “desacato” de manera ambigua, vaga e indefinida para utilizarlo cada vez que desean arrebatarle al parlamento legítimo sus facultades constitucionales.
La sentencia N°1 no justifica de ninguna manera, la validez de la convocatoria al proceso electoral del 20 de mayo de 2018, hecho por la asamblea nacional constituyente; ni mucho menos motiva su decisión sobre la validez de la juramentación para el período constitucional 2019-2025 ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Estamos ante un cuadro inédito en nuestra historia constitucional: una Asamblea Nacional a la que se le ha despojado de sus facultades; una Constitución vigente pero que se le ha vaciado de contenido; una concentración de poderes en manos del presidente que fulmina cualquier rastro de democracia; la prensa independiente maniatada o perseguida; una hiperinflación jamás vista en América Latina; una diáspora sin precedentes en la historia del continente y la amenaza de profundizar la tragedia por la vía de la fuerza y al amparo de las bayonetas.
Sobre la base de lo señalado, conviene traer a colación el reciente pronunciamiento de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales del pasado 4 de enero, en el cual llama a un salida política y constitucional de esta crisis. La Academia propone la realización de elecciones “libres y justas” con un Consejo Nacional Electoral “independiente e imparcial”, con un Poder Judicial independiente, sin inhabilitaciones de partidos ni candidatos y con la libertad de expresión garantizada.
La propuesta es viable, pero para ello se requiere de voluntad política. No encontrar una salida constitucional a la crisis, significa demoler la república y arriesgar el destino de Venezuela como país viable.
Ramón Escovar León
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