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El Proyecto de Ley Antibloqueo presentado por Nicolás Maduro a la Asamblea Nacional Constituyente ilegítima es sin dudas de las peores atrocidades jurídicas que se han producido desde que se instauró en Venezuela una revolución sin vocación de alternancia democrática y con rasgos totalitarios. Este instrumento incluso confiere a Nicolás Maduro quien ostenta hoy el poder, facultades y competencias mucho más amplias que las que derivan del Estado de Excepción por Emergencia Económica (ya no es una Excepción sino Emergencia Estructural) y bajo unas condiciones que agravan más aún el ejercicio de las mismas, por lo que este proyecto es inaceptable a la luz de la Constitución e incluso de la razón. Veamos sus aspectos más relevantes, con lo cual justificaremos estas apreciaciones:
1. Objeto
Rayando en el cinismo, observamos que el artículo 1° del proyecto señala que su propósito es dotar al Poder Público, de “herramientas jurídicas para contrarrestar, mitigar y reducir, de manera efectiva, urgente y necesaria, los efectos nocivos generados por la imposición, de medidas coercitivas unilaterales”, es decir los programas de sanciones impuestas por otros países a entidades y sujetos venezolanos.
En este contexto, el Proyecto se plantea como supuestos objetivos: (i) Garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos del pueblo; (ii) Favorecer un desarrollo armónico de la economía nacional orientado a generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población; (iii) Asegurar el derecho del pueblo venezolano a la libre determinación y a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales. Estos objetivos que son como para aplaudir de pie, realmente representan la excusa detrás de la cual se esconden las más groseras trasgresiones a la Constitución y al sistema de libertades. Es la abolición misma del Estado de Derecho.
2. Desaplicación de normas
La ley organiza y limita al poder público sometiéndolo a competencias o facultades expresas y a controles. Este es el llamado Principio de la Legalidad, el cual está contenido en el artículo 131 de la Constitución. Sólo los jueces, en situaciones muy específicas que implican la violación de derechos constitucionales, pueden justificadamente suspender o desaplicar normas jurídicas en casos concretos sin que la desaplicación se traslade a otros casos distintos.
Esta desaplicación incluso puede ser apelada o recurrida de varias maneras, con lo cual se trata de una figura controlada por el propio Poder Judicial. Insólitamente, el artículo 17 del Proyecto, bajo la excusa de “superar los obstáculos o compensar los daños” derivados de las sanciones, faculta al presidente de la República a desaplicar “normas legales”. Es decir, le permite decidir a qué normas jurídicas se somete o no. Esta potestad la ratifica el artículo 19 al señalar que la misma sólo será ejercida por el Ejecutivo Nacional, “en la implementación de las medidas de equilibrio macroeconómico, comercial y de inversiones”, lo cual supone una amplitud y discrecionalidad enorme. Obviamente, tuvieron el mínimo recato de retraer de la potestad de desaplicación a las normas cuyo objeto es el ejercicio de los derechos humanos.
Pero peor aún, la Disposición Transitoria Segunda del Proyecto, dispone que “quedan suspendidas las normas que colidan con lo dispuesto en esta Ley Constitucional (el Proyecto)”, a la cual además le confiere jerarquía preferente y superior sobre las leyes especiales y orgánicas, e incluso sobre los actos dictados en virtud de los Estados de Excepción, con lo cual el Proyecto se erige en un rango casi equiparable a la Constitución.
Con estas disposiciones, el Ejecutivo Nacional se coloca por encima del ordenamiento jurídico y podrá en consecuencia liberarse de cualquier control, autorización, procedimiento o mecanismo legal que supongan requisitos u obstáculos para actuar discrecionalmente en ejercicio del poder. Nótese que incluso el ya referido artículo 19 señala que el Ejecutivo Nacional no podrá desaplicar normas relativas a la división de los Poderes Públicos, pero sí deja dentro del ámbito de desaplicación las que “no correspondan a potestades aprobatorias o autorizatorias”.
3. Otorgamiento discrecional de actos, contratos y negocios jurídicos
Expresamente el artículo 22 del Proyecto, “autoriza la celebración de todos los actos o negocios jurídicos que resulten necesarios”, ello con el fin de “impedir o revertir actos o amenazas de inmovilización, despojo o pérdida de control de activos, pasivos e intereses patrimoniales de la República”. Cuando la norma se refiere a actos o negocios jurídicos, incluye todo tipo de contratos, incluso aquellos que podrían resultar de interés público y, por tanto, requerir autorización del poder legislativo nacional. Este artículo únicamente deja incólume las acciones de PDVSA, las cuales no podrán ser cedidas en virtud de estos actos o negocios jurídicos, pero ello obsta para que otras empresas o actividades sean objeto de estos actos o negocios.
Pero además, el artículo 28 del Proyecto contempla para el Ejecutivo Nacional la potestad de levantar “restricciones a la comercialización para determinadas categorías de sujetos, en actividades estratégicas de la economía nacional, cuando sea necesario para para proteger los sectores productivos.
Nótese que esta reserva prevista en el artículo 301 de la Constitución incluso dispone que en ningún caso podrá otorgarse a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. De esta forma, además de la desaplicación facultativa de normas jurídicas, el Ejecutivo Nacional no tendrá obstáculos para celebrar discrecionalmente cualquier tipo de contrato o negocio jurídico sobre actividades reservadas al Estado, por ejemplo, la exploración, extracción y comercialización de hidrocarburos o riquezas mineras, áreas éstas en las cuales, sin dudas, encontrará el mayor atractivo para la consecución de fondos.
Por lo anterior, podría pensarse que el Proyecto abre las puertas a una reprivatización discrecional y sin controles de empresas y actividades del Estado, lo que además podría ocurrir bajo la desaplicación de la Ley de Contrataciones Públicas y de la Ley de Inversión Privada Bajo Régimen de Concesiones.
4. Mecanismos de financiamiento sin control
La Constitución en su artículo 312 es clara al disponer que la ley fijará límites al endeudamiento público. Por ello, las operaciones de crédito público y la Ley de Presupuesto deben presentarse anualmente en forma conjunta a la Asamblea Nacional para su aprobación. Este sistema presupuestario permite controlar los ingresos, egresos y endeudamiento de la República. Pues bien, el Proyecto en su artículo 21 desconoce totalmente este sistema al permitir al Ejecutivo Nacional “crear o autorizar nuevos mecanismos o fuentes de financiamiento en cualquiera de sus formas”, para atender planes, programas o proyectos sociales, servicios de salud, alimentación, servicios públicos u “otros bienes económicos esenciales”.
Bajo esta loable excusa el Ejecutivo Nacional podrá discrecionalmente emitir instrumentos de financiamiento sin control o límites presupuestarios, ni autorizaciones o aprobaciones del poder legislativo, vale decir, supone financiar gasto público de cualquier manera con las consecuencias económicas que ello conlleva.
Igualmente, con el objeto nebuloso de “proteger los intereses de la República”, el artículo 25 permite discrecionalmente al Ejecutivo “elaborar e implementar operaciones de administración de pasivos, así como de administración de activos, mediante las operaciones disponibles en los mercados nacionales e internacionales”. Esto no es otra cosa que reestructurar o refinanciar la deuda actual e incluso generar un endeudamiento adicional sin contar con las autorizaciones y controles legalmente establecidos.
En este sentido, el artículo 29 también faculta al Ejecutivo Nacional para implementar discrecionalmente “cualquier mecanismo financiero” para proteger contra las sanciones a los activos financieros incluyendo los criptoactivos, lo que conforma el fracaso del petro. De nuevo resaltamos que la Constitución limita la capacidad de endeudamiento del Ejecutivo Nacional al someterla a una ley especial aprobada por la Asamblea Nacional, pero el Proyecto pretende, como vemos, zafarse de estas limitaciones en materia de endeudamiento.
5. Evasión del régimen presupuestario
La Constitución es contundente al señalar en su artículo 314 que “no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto”. Pues bien, el artículo 16 del Proyecto señala que “los ingresos adicionales” netos que se generen con motivo de los enormes poderes discrecionales que le confiere el Proyecto, “se registrarán separadamente dentro de las disponibilidades del tesoro nacional”. Es decir, será una gran gaveta que administrará y gastará el Ejecutivo Nacional sin control presupuestario ni autorizaciones previas, supuestamente en “la satisfacción de las derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano”, lo que incluye servicios públicos, sistemas salariales compensatorios, infraestructura pública y otros fines que, no por ser naturalmente plausibles, pueden escapar de los mecanismos de control legalmente establecidos, y menos cuando, como veremos luego, se crea una opacidad total en la información relacionada con todos estos actos e instrumentos.
6. Empresas del Estado
El artículo 22 del Proyecto permite al Ejecutivo Nacional “proceder a la organización y reorganización de los entes descentralizados con fines empresariales, dentro y fuera del país”, es decir, hacer y deshacer discrecionalmente lo que crea conveniente con las empresas del Estado “en procura de su modernización” y mejora en su funcionamiento, relaciones comerciales, financieras “o la inversión del Estado venezolano”.
Esto, además, lo ratifica el artículo 24 según el cual el Ejecutivo Nacional podrá “modificar los mecanismos de constitución, propiedad, gestión, administración y funcionamiento de empresas públicas o mixtas, tanto en el territorio nacional como en el exterior”, salvo la reserva de las acciones de PDVSA, pero nótese que ello, como señalamos, no excluye otras empresas del Estado o mixtas que exploten actividades, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico reservadas al Estado mediante Ley Orgánica según el artículo 301 de la Constitución.
7. Transgresión del derecho a la información
La magnitud y gravedad de las enormes potestades discrecionales que este Proyecto confieren al Ejecutivo Nacional se potencia al crearse un sistema de confidencialidad y reserva de actos, procesos administrativos, expedientes y documentos que impiden el control social y el ejercicio del derecho a la información, dejando el campo abierto para abusar de esos poderes e incrementar aún más los niveles de la ya grotesca corrupción que nos azota desde hace décadas. Las normas del Proyecto que concretan este sistema de opacidad deliberada son:
El artículo 34 que crea “un régimen transitorio en materia de clasificación de documentos de contenido confidencial y secreto destinado a proteger y asegurar la efectividad de las decisiones tomadas por el Poder Público”. Ello implica que “el acceso a los archivos y registros administrativos” podrá ser ejercido únicamente si no se ve afectada la eficacia de las medidas para que se tomen para lograr los objetivos que se planeta el Proyecto, es decir que discrecionalmente se le podrá negar bajo esta excusa a cualquier persona acceder a esta información sustancial y relevante.
Tan es así que, conforme a dicho artículo, incluso los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, central y descentralizada, “por razones de interés y conveniencia nacional”, podrán otorgar carácter de “reservado, confidencial o de divulgación limitada” a cualquier expediente, documento, información, hecho o circunstancia relacionados con sus funciones en el ámbito del Proyecto. Esta reserva supuestamente debe ser temporal para garantizar la efectividad de las medidas. La información reservada o confidencial, será archivada en cuerpos separados del o los expedientes de acceso público.
Por otra parte, el artículo 35 expresamente “prohíbe el acceso a documentación que haya sido calificada como confidencial o reservada”, quedando incluida en la prohibición la expedición de copias simples o certificadas. Este artículo demás fomenta la autocensura al establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales cuando se transgreda la protección de la información reservada o confidencial.
Además, el propio Proyecto en su artículo 36 declara “secretos y reservados” los procedimientos, actos y registros efectuados con ocasión de la implementación de alguna de las medidas que supongan la desaplicación de normas de rango legal. Esta reserva se extenderá hasta 90 días posteriores al cese de las sanciones.
Debe resaltarse que el artículo 57 de la Constitución expresamente prohíbe “la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”. Igualmente que el artículo 58 constitucional reconoce a los ciudadanos el derecho a la información y el 143 establece el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, “sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada”, ratificándose en ese mismo artículo la prohibición de censura a los funcionarios públicos que informen sobre los asuntos bajo su responsabilidad.
8. Supervisión, control y vigencia
Finalmente, como si todo lo anterior no bastara, el Proyecto conforma un sistema de supervisión y control absolutamente dominado por el propio Poder Ejecutivo, pues el artículo 11 confiere esta potestad al Consejo de Estado que, conforme al artículo 251 de la Constitución, es un órgano de consulta del presidente de la República, presidido por su vicepresidente.
Y en cuanto al control posterior de los actos, negocios y medidas dictados en aplicación del proyecto, el mismo sería ejercido por la Contraloría General de la República, que además de haber demostrado una absoluta docilidad con el Ejecutivo Nacional, tendría enormes dificultades para determinar actos de corrupción a posteriori debido al sistema cerrado de confidencialidad y reserva de documentos y archivos que hemos mencionado.
La última perla que contiene el Proyecto es su ultra actividad pues, según su Disposición Final, aun dejando de tener vigencia por el cese de las medidas coercitivas unilaterales, es decir por el cese de las sanciones, todas las medidas discrecionalmente dictadas por el Ejecutivo Nacional, incluyendo actos, contratos y negocios jurídicos, mantendrán sus efectos con lo cual queda de bulto que su verdadera finalidad no es acabar con el “bloqueo”.
Comentario final
Lo más posible es que en pocos días la “Asamblea Nacional Constituyente” ilegítima, sin competencia para ello, promulgue este nefasto proyecto de ley sin mayores modificaciones. Aun así, la inmensa mayoría de los países donde imperan democracias constitucionales, seguramente no lo asumirán como un instrumento jurídico válido, racional y apegado a la Constitución y a los acuerdos y tratados internacionales.
Juan Manuel Raffalli
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