Perspectivas

Contenido y efectos de la sentencia Parra

Fotografía de Julio Ávila Martinez

28/05/2020

Seguidamente resumimos el contenido, vicios y efectos de la sentencia publicada por la Sala Constitucional el 26 de mayo de 2020, en la cual se declara sin lugar el amparo constitucional solicitado por Enrique Ochoa Antich y pretende validarse la Junta Directiva del Parlamento presidida por el diputado Parra.

1) La sentencia hace un extenso relato de las decisiones de la Sala Constitucional desde enero de 2016 en relación a la Junta Directiva de la AN, y concluye que la única  designada válidamente fue la presidida por Henry Ramos Allup para el primer año de la legislatura, es decir, 2016. Por tanto, ratifica la nulidad de todos los actos ejecutados por las Juntas Directivas posteriores presididas por los diputados Julio Borges y Juan Guaidó, así como su designación misma.

2) Aunque se basa reiteradamente en la figura probatoria del hecho público comunicacional, se desconoce que pública y notoriamente, con uso de la fuerza pública, se le impidió el acceso al Hemiciclo y adyacencias al Palacio Federal Legislativo a decenas de diputados por lo que no pudieron asistir a la sesión del 5 de enero de 2020. Nótese que la sentencia incurre en un manejo laxo, acomodaticio y, sobre todo, desigual de la figura del Hecho Público Comunicacional como medio probatorio, lo cual jurídicamente hace que la motivación de la sentencia y la decisión tomada sea absolutamente cuestionable.

3) La sentencia asumió como un hecho cierto lo afirmado por el diputado Parra sobre la desaparición del Libro de Asistencias, basado en un tuit de Stalin González y afirmaciones del diputado Parra. La Sala, en la búsqueda de la verdad y conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, notifica al diputado Stalin González a manifestar si tenía en su poder dicho libro y, de ser así, que lo exhibiera o consignara para constatar su contenido.

4) Se limita el fallo a declarar que el director del debate, quien, según la Constitución, era precisamente el presidente de la Junta Directiva vigente hasta el 5 de enero de 2020, es decir, el diputado Juan Guaidó, estuvo “ausente”, lo cual bastaba para declarar nula la sesión; pero a su vez confiere validez al acta de la sesión del 5 de enero de 2020, presentada por el diputado Parra con lo que, además, le da vigor aislado a un instrumento generado por la propia parte interesada sin haber requerido ningún informe a la Junta presidida por el diputado Guaidó. 

5) Incurre el fallo en un profunda contradicción pues, según sus propias decisiones, citadas por la Sala, la designación del diputado Juan Guaidó como presidente de la directiva del Parlamento en el período de sesiones de 2019, se consumó bajo desacato y es nula e inválida. Ello infecta la motivación de la sentencia ya que no podía ser válida la sesión del 5 de enero de 2020, la cual designó a la pretendida directiva que preside el diputado Parra. De acuerdo a la propia sentencia, no había un presidente designado válida ni legalmente para el período 2019 que dirigiera conforme al Reglamento Interior y de Debates la comisión ad-hoc que debía conducir esa sesión.

6) La sentencia inscribe la actitud de la pretendida Junta Directiva presidida por el diputado Parra en el marco de la “Mesa de Diálogo Nacional” (Autodenominada Mesita) y lo toma como un hecho positivo ante el desacato de la AN que, según la Sala, persiste desde 2017. Asimismo, inexplicablemente, excluye la pretendida designación del diputado Parra y sus compañeros de los efectos anulatorios derivados de dicho desacato. Nótese que la Sala incurre en un error grave en la valoración de los hechos políticos que analiza, ya que obvia que ese supuesto “Diálogo Nacional” no incluye a las fuerzas políticas más representativas del país, careciendo de legitimidad real. En todo caso, la conclusión obligada de la sentencia debe ser que la AN ya no está en desacato siempre que sesione bajo la Directiva presidida por el diputado Parra, lo cual, absurdamente, hace depender el supuesto desacato del Poder Público más representativo de la Federación, de la voluntad de tres supuestos Directivos cuya designación no es aceptada por la mayoría de los diputados. Lo anterior es tan absurdo que implica que en una futura sesión con quórum, presidida por la llamada Directiva Parra, la AN podría tomar cualquier decisión válida, incluso, por ejemplo, reformar la Constitución. Obviamente, si eso ocurriese con base en esta sentencia, dictarían nuevo fallo para evitarlo, lo cual deja de bulto que la decisión de la Sala que comentamos es totalmente contradictoria.

7) Se declara sin lugar el amparo interpuesto por Enrique Ochoa Antich, con lo cual la Sala evade el deber de pronunciarse sobre el atropello de la GNB hacia diputados a quienes, por la fuerza, impidió el acceso al Hemiciclo para asistir a la sesión, actuando claramente como una suerte de “censor parlamentario”, lo que se encuentra totalmente fuera de los límites de sus competencias legales. Este hecho público, notorio y comunicacional vicia de nulidad la supuesta sesión del 5 de enero de 2020, así se impidiera el acceso a un solo diputado; además, debería generar responsabilidades legales. Nótese que, precisamente, el punto de la verificación de quórum conforme al Reglamento de Interior y de Debates era un requisito esencial de validez de la sesión de designación de la Junta Directiva del Parlamento que debió analizar a profundidad y no con ligerezas y omisiones la sentencia.

8) La Sala expresamente prohíbe la existencia y sesiones de un parlamento paralelo y, en consecuencia, determina que las sesiones de la AN efectuadas desde el mes de enero de 2020 bajo la presidencia del diputado Juan Guaidó, en especial las realizadas fuera del Palacio Federal Legislativo, sean nulas e inválidas. 

9) Se ordena notificar al Ministerio Público, con lo cual se da una nueva amenaza de acciones penales contra el diputado Juan Guaidó. Merece destacarse que esta sentencia declara sin lugar una solicitud de amparo constitucional, por lo cual, al menos técnicamente, al ser una sentencia con efectos “declarativos” y no un mandamiento de amparo constitucional, no podría incurrirse en desacato su contenido en los términos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  

10) Por otra parte, la Sala debió ofrecer remedios jurídicos y democráticos a la situación planteada. Por ejemplo, ante las dudas que esgrimió el recurrente, pudo promover una sesión en el Hemiciclo con libre y natural asistencia de todos los diputados y corroborar ella misma la verificación del quórum con presencia de los medios de comunicación nacionales y extranjeros, para que en esa sesión la AN, bajo la tutela de una Comisión conformada por un miembro de cada fracción parlamentaria, en ejercicio de su autonomía funcional, resolviera libremente y en votación pública quiénes integrarían actualmente su verdadera Junta Directiva.

Más allá de lo resuelto en esta decisión y sus vicios jurídicos, lo más grave es que la misma aleja las posibilidades de designar un CNE legítimo y consensuado que habilite soluciones políticas, electorales y constitucionales a la crisis integral que ha degradado al país a su mínima expresión en lo institucional, económico, social y cultural. Sin salidas de esta naturaleza queda siempre el campo abierto a vías oscuras para generar cambios políticos. Una Sala Constitucional legítima y autónoma que vele por la supremacía del orden constitucional, ante esta realidad, debe ser un vehículo para facilitar y promover acuerdos reales y legítimos entre las fuerzas políticas más representativas, que concreten un ambiente de estabilidad democrática sin atropellos y sin represiones de toda índole. No hacerlo lleva agua al molino de quienes ven a la Sala Constitucional como un Ministerio de Asuntos Judiciales dependiente del Poder Ejecutivo.


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