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Pandemia y derecho en Venezuela (a dos años del estado de alarma)
Fotografía de Federico PARRA | AFP
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El derecho está construido de forma habitual para situaciones normales, ordinarias. Se sabe que el derecho regula bastante los aspectos más importantes de la vida personal y social: el matrimonio, las herencias, los contratos, las elecciones presidenciales, las sanciones a los crímenes. Se trata, sin embargo, de situaciones previsibles, de las que se tienen precedentes, sobre las que se sabe con mayor o menor certeza cómo reaccionar y cómo resolver los problemas que implican.
El derecho ordinario no está preparado para una pandemia que se prolongue por años.
No deja de ser una ironía que, según han concluido algunos estudios, el virus tendría su origen en el incumplimiento de normas jurídicas sanitarias. Específicamente de normas de derecho administrativo en materia de regulación sanitaria de la manipulación de alimentos, tal y como ha explicado Emilio Spósito Contreras en su interesante ensayo sobre “Controles sanitarios en la alimentación de la República Popular de China y la pandemia del Covid-19”, en el Blog de Derecho y Sociedad.
Ya el código hitita (aproximadamente del siglo XVI a.C.), quizá el primer código normativo del que se tiene noticia, establecía en su artículo 25 una norma en materia sanitaria:
“25. Si una persona contamina una tinaja de almacén o una cisterna, antaño pagaba 6 siclos de plata. A la persona dañada le pagaban 3 siclos de plata. Pero ahora el rey ha renunciado a la parte del Palacio y el contaminador solo pagará 3 siclos de plata; y así restituirá”.
Nuestro venerable Reglamento General de Alimentos, de 1959, advierte:
“Artículo 4. Todo alimento debe ser de la naturaleza y calidad que solicita el comprador u ofrezca el vendedor; y no podrá ofrecerse a la venta cuando se encuentre en malas condiciones, contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o cuando por cualquier otro motivo pueda ser nocivo a la salud”.
La pandemia ha presentado retos, sin precedentes a los sistemas jurídicos del mundo entero, que apenas se están comenzando a entender y para los cuales aún se están ensayando opciones para dar con remedios eficaces. ¿Cómo dar soluciones a los innumerables incumplimientos de contratos en todo el mundo? ¿Cuál regulación dar sobre la marcha al fenómeno del “teletrabajo”? ¿Cómo celebrar elecciones políticas en una pandemia? ¿Cómo proteger los derechos de los ciudadanos ante unos poderes ejecutivos que reclaman potestades excepcionales para enfrentar la crisis sanitaria? Entre muchos otros problemas jurídicos inéditos. En un sentido, el virus también se multiplica desde un punto de vista legal, ocasionando más y más problemas que requieren soluciones creativas y prácticas.
En el caso venezolano, apenas se detectaron los primeros casos en marzo de 2020 desde el Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal se dictaron medidas legales para enfrentar la nueva pandemia, de la que apenas se tenían algunas pocas certezas, como ocurre al inicio de toda pandemia.
Estados de excepción: derecho extraordinario para situaciones extraordinarias
Los artículos 337 al 339 de la Constitución reconocen la figura de los estados de excepción, que es tradicional en el constitucionalismo venezolano. La regulación de los estados de excepción establecida en la Constitución es desarrollada por la Ley Orgánica de los Estados de Excepción (LOEE).
Conforme a la Constitución y a la LOEE, el decreto de estado de excepción es un decreto presidencial dictado en consejo de ministros, que tiene como objeto establecer medidas excepcionales para atender circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad de la nación, de las instituciones y de los ciudadanos, y para las que resultan insuficientes las facultades ordinarias de las que se dispone para hacer frente a esos hechos.
En atención a la necesidad de esas medidas extraordinarias, la Constitución permite en su artículo 337 que, mediante un decreto de estado de excepción, se restrinjan algunas garantías constitucionales, salvo las relativas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles. La LOEE desarrolla las garantías que no pueden ser objeto de restricción.
El estado de alarma y la pandemia
El estado de alarma es una de las tres modalidades de estados de excepción previstas en el artículo 337 de la Constitución. Específicamente, el estado de alarma es descrito en el encabezado del artículo 338 de la Constitución como una medida aplicable cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la nación o de sus ciudadanos.
Al conocerse los primeros casos de la pandemia en Venezuela, fue dictado el Decreto presidencial N° 4.160, por el cual se declaró el “estado de alarma”, que luego fue “prorrogado” en varias oportunidades hasta febrero de 2021.
En ese Decreto se establecieron algunas medidas de obligatorio cumplimiento, así como restricciones de derechos, tales como: (i) el uso de mascarillas que cubrieran la boca y nariz; (ii) la suspensión de actividades educativas; (iii) la suspensión de cualquier tipo de evento de aforo público o que supusiera la aglomeración de personas; (iv) la obligación a los establecimientos de venta de comidas y bebidas para realizar la venta solo bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar y (v) el cierre de los parques de cualquier tipo, playas y balnearios, públicos o privados.
Además, el Decreto de estado de alarma habilitó al Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal para dictar otras medidas que fueren necesarias para desarrollar lo previsto en el Decreto de Estado de Alarma, y combatir así la crisis sanitaria y económica (como ha quedado reflejado en los distintos ensayos que se han publicado sobre el tema en el Blog de Derecho y Sociedad y en el libro colectivo editado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales titulado “Estudios Jurídicos sobre la Pandemia del Covid-19”.
Algunas de esas medidas fueron las siguientes:
En el ámbito nacional
La Resolución N° 086 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se establece la normativa sanitaria de responsabilidad social ante la pandemia denominada Coronavirus (COVID-19), con el objeto de mitigar y erradicar los contagios del virus dentro del territorio nacional;
La Resolución N° 24 del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual se dicta el protocolo de actuación en las obras del sector vivienda (público y privado) para la prevención del COVID-19, como protección a los trabajadores y Poder Popular organizado para la construcción de vivienda;
El Decreto Nº 4.168, dictado en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19), por medio del cual se dictan las medidas de protección económica que en él se mencionan;
El Decreto Nº 4.169, dictado en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.
En el ámbito estadal
En el ámbito estadal se dictaron algunas medidas aisladas, como por ejemplo ocurrió en el Estado Miranda, donde el Gobernador dictó el Decreto N° 2020-0100, por medio del cual se sujeta a un cronograma la compra de productos y bienes esenciales en todo el territorio del estado Miranda, que se realizará de acuerdo al último número de Cédula de Identidad de cada ciudadano.
En el ámbito municipal
En el ámbito municipal también se dictaron medidas, como, entre otras, las siguientes:
El Decreto Nº 4.181, que estableció la restricción de la circulación y libre tránsito en jurisdicción de los municipios Simón Bolívar y Pedro María Ureña del Estado Táchira, por treinta (30) días;
El Decreto N° 4.188, que estableció la restricción de la circulación y libre tránsito en jurisdicción del Estado Nueva Esparta;
El Decreto N° 4.206, que estableció la restricción de la circulación y libre tránsito en los municipios Guajira y Jesús María Semprún del estado Zulia, por treinta (30) días, y
El Decreto N° 4.207, que estableció la restricción de la circulación y libre tránsito en el municipio Gran Sabana del estado Bolívar, por treinta (30) días.
En el ámbito específico de la atención científica de la pandemia, se dictaron dos medidas. Una nacional, la Resolución Conjunta N° 083 y 093, mediante la cual se establecen los lineamientos generales para el desarrollo de las investigaciones relacionadas al covid-19 en la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, y una local, específicamente en el estado Táchira, se dictó la Resolución N° 082, mediante la cual se constituye el Equipo Multidisciplinario de Respuesta a la Emergencia Sanitaria COVID-19 (EMES/COVID-19) del estado Táchira, dependiente del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Salud; integrada por las autoridades que en ella se mencionan.
El último Decreto de Estado de Alarma es del 28 de febrero de 2021, que ya no sería prorrogado.
En paralelo, lo que ha ocurrido en la práctica es que desde el Ejecutivo Nacional se anuncia por redes sociales institucionales y personales la restricción de movilidad, por ejemplo, bajo el sistema que se ha denominado “7 por 7”.
***
Cuando ya en todo el mundo va avanzando el proceso de vacunación, pareciera que comenzara a verse el principio del fin de esta difícil época que nos ha tocado vivir. Para el derecho ha sido todo un reto, pues ha implicado la adopción de medidas inéditas en nuestras sociedades contemporáneas.
Una ocasión para recordar que el derecho -y la política- deben estar al servicio de las personas y obedecer a la realidad de las situaciones personales y de las relaciones sociales.
Carlos García Soto
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